Resumen: No es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya.... De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda.
Resumen: La cláusula que impone la comisión de apertura es nula por falta de transparencia y además es abusiva. El consumidor ni puede valorar si los servicios proporcionados como contrapartida se han prestado efectivamente ni si el importe que debe abonar es o no proporcionado con el importe del préstamo. Desde esta perspectiva la cláusula causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, habiéndose exigido su pago sin cumplir las exigencias de la buena fe. No ha prescrito la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por el prestatario-consumidor. En materia de costas la regla general del vencimiento favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Resumen: Confirma la condena de los cuatro acusados por un delito de estafa agravada por la cuantía. El elemento esencial del delito de estafa viene integrado por el engaño, precedente o concurrente con la transmisión patrimonial realizada por el sujeto pasivo a favor del autor del delito o de tercera persona. El engaño ha de ser causante del error del sujeto pasivo y de la transmisión patrimonial realizada por éste y bastante, es decir suficiente y proporcional para el logro del fin buscado, debiendo atenderse para la valoración de su suficiencia tanto a módulos objetivos (conocimientos de una persona media) como a las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto. El engaño burdo, la absoluta falta de perspicacia, la estúpida credibilidad o la extraordinaria indolencia en la autoprotección excluyen la idoneidad del engaño y, por tanto, la de tipicidad penal del hecho. En el caso, se acredita la suficiencia del engaño. Tres de los acusados son condenados como cooperadores necesarios y sostienen la aplicación, en su lugar, de la participación a título lucrativo (art. 122 CP.). El partícipe a título lucrativo es el tercero que se ha beneficiado económicamente de los efectos del delito, sin haber participado en el mismo como autor, cómplice o receptador. Los acusados son cooperadores necesarios al contribuir al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse.
Resumen: Presunción de inocencia. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde al tribunal de apelación. Especial referencia a la valoración de la prueba personal. Valor acreditativo del atestado policial. Valor probatorio de las testificales de los agentes actuantes. Conducta deliberada de provocación de resultado fallido en las tomas de etilómetro. Atenuante analógica de embriague en el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Resumen: Tras diversas solicitudes de traslado de Barcelona a Málaga que fueron denegadas el actor formuló solicitud en la modalidad de causa justificada prevista en el Convenio colectivo, que también le fue denegada. El juzgado desestimó su demanda y la Sala confirma la sentencia pues el convenio establece como requisitos para dicho traslado especial 1) La enfermedad grave o crónica, en este caso del trabajador. 2) Que el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad. 3) Que conste expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social. Lo que no concurre en este caso pues la hipertensión que padece no es posterior al inicio de su actividad en Barcelona, es enfermedad crónica pero no grave y no consta acreditada dicha circunstancia por certificado médico. Tampoco la ansiedad que se menciona esta objetivada de forma más grave que en el certificado médico aportado, fundado principalmente en las manifestaciones del actor y valorado por el juzgador de instancia en apreciación que la Sala no considera desvirtuada ni falta de fundamentación.